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Reglamento

I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1. LA APLICABILIDAD DE ESTE REGLAMENTO

1.1. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de Comercio (en adelante, indistintamente, “el Centro” o “CCA”) tiene por objeto la administración de arbitrajes y conciliaciones.

1.2. Cuando por acuerdo o por cláusula contractual, las partes hubieran establecido, la conciliación de sus disputas en el ámbito del Centro, y/o por el procedimiento del Centro, -salvo que hayan convenido por escrito de otro modo- seguirán el procedimiento del presente Reglamento (en adelante “el Reglamento”).

1.3. Las partes podrán acordar por escrito la modificación de cualquiera de las disposiciones del Reglamento. No obstante, el Centro podrá decidir no administrar el procedimiento si considera que tal modificación no se ajusta al espíritu del Reglamento o quebranta gravemente alguno de los principios de la conciliación (art. 3). Además, si ya se hubiera designado el conciliador, cualquier acuerdo para modificar las disposiciones del Reglamento estará sujeto a su aprobación por el conciliador.

1.4. Salvo disposición en contrario por acuerdo de las partes, la versión aplicable del Reglamento será la que estuviera vigente a la fecha de ingresada la solicitud de conciliación al Centro. Lo mismo rige respecto al Cuerpo de Conciliadores de elegibles y al Arancel de gastos y honorarios.

ARTÍCULO 2. LA INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DEL REGLAMENTO

2.1. El Reglamento prevé el nombramiento de un tercero neutral e imparcial (conciliador o conciliadora) para que asista a las partes en la resolución de su controversia. Sin embargo, en cada oportunidad en que se menciona “un conciliador” o “el conciliador”, tal expresión debe leerse como comprensiva de las variantes femeninas: “una conciliadora” o “la conciliadora”.

2.2. De igual modo, dado que en algunos casos se trabaja en co-conciliación y por ende se designa a más de un conciliador, la expresión debe leerse también como abarcativa de las variantes plurales, es decir “conciliadoras o conciliadores”.

2.3. Asimismo, en algunos casos las partes son más de dos, por lo que en cada oportunidad en que en el Reglamento se dice “la otra parte”, tal expresión debe entenderse como comprensiva de la variante plural “las otras partes”.

2.4. El conciliador interpretará y aplicará este Reglamento en la medida en que se relacione con sus deberes y responsabilidades. Todo lo demás será interpretado y aplicado por el Centro.

2.5. En todos los casos no previstos expresamente en el Reglamento, el Centro y el conciliador procederán según el espíritu de sus disposiciones y los principios de la conciliación.

ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN

3.1. La conciliación es un proceso de intervención en un conflicto, en el que, en un entorno confidencial, el conciliador, como tercero neutral, imparcial y sin autoridad para imponer un acuerdo, ayuda a las partes a que, en forma voluntaria y con el asesoramiento de profesionales de su respectiva confianza, ellas encuentren una solución que les resulte satisfactoria pudiendo proponer posibles vías de acuerdo a las partes.

3.2. El Centro y el conciliador cuidan que los principios que se desprenden de dicha definición sean respetados y buscan la excelencia en la calidad del servicio brindado.

3.3. Cada parte deberá estar asistida por el Abogado de su confianza a lo largo de todo el proceso de conciliación.

ARTÍCULO 4. LISTADO DE CONCILIADORES ELEGIBLES

El Centro cuenta con un Cuerpo de Conciliadores elegibles, cada uno de los cuales cumple todos los requisitos siguientes:
a) título profesional universitario,
b) por lo menos treinta años de edad,
c) por lo menos seis años de ejercicio de su profesión,
d) formación y experiencia en conciliación,
e) formación continua en los términos fijados por el Centro, y
f) su compromiso con las normas del Reglamento y los estándares de calidad establecidos en el sistema de evaluación interna del Centro.

ARTÍCULO 5. CONFIDENCIALIDAD

5.1. El proceso de conciliación será confidencial. Toda información relativa al proceso de conciliación, inclusive su existencia si las partes así lo convinieran, será secreta y no podrá ser divulgada de modo alguno por las partes, por sus representantes o asesores, por el conciliador ni por el Centro, salvo que alguna de éstas se viera obligada a hacerlo por ley o por autoridad competente.

5.2. Las audiencias u otras instancias que tengan lugar en el proceso de conciliación serán privadas, no pudiendo participar de ellas ninguna persona ajena al procedimiento, salvo autorización expresa de las partes y del conciliador.

5.3. Salvo acuerdo de las partes, el conciliador no podrá testificar sobre aspecto alguno relacionado a la conciliación en ningún procedimiento contencioso arbitral, administrativo o judicial que ataña a las partes.

ARTÍCULO 6. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

Ni el Centro ni ningún conciliador serán responsables frente a las partes por cualquier error, acto u omisión relacionado con una conciliación conducida bajo administración del Centro.

ARTÍCULO 7. DETERMINACIÓN DE LUGARES Y FECHAS

Cuando no existiere acuerdo de parte sobre el lugar y las fechas en que se llevarán a cabo las distintas instancias del proceso de conciliación, ellas se celebrarán en el lugar y en las fechas que decida el Centro o el conciliador si ya hubiere sido designado.

ARTÍCULO 8. IDIOMA/S

A falta de un acuerdo entre las partes, el Centro podrá determinar el o los idiomas en que se llevará a cabo la conciliación, lo que podrá ser modificado por el conciliador una vez que este último haya sido nombrado.

II. INICIO DE LA CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 9. LA SOLICITUD INICIAL

9.1. El procedimiento de conciliación podrá iniciarse existiendo un acuerdo previo entre partes o sin existir acuerdo previo. Su iniciación se ajustará a lo dispuesto en este artículo.

9.2. Cuando exista un acuerdo entre las partes para someter la controversia al presente Reglamento, la parte que desee iniciar una conciliación deberá remitir una solicitud de conciliación al Centro por escrito, en forma impresa o electrónica. Recibida la solicitud, el Centro informará de la propuesta al resto de las partes.

9.3. Cuando no exista un acuerdo entre las partes para someter su controversia al Reglamento, la parte que desee proponer a otra parte el inicio de una conciliación sujeta al mismo deberá remitir una solicitud de conciliación al Centro por escrito, en forma impresa o electrónica. Una vez recibida la solicitud, el Centro informará de la propuesta al resto de las partes a efectos de que presten su consentimiento sobre el procedimiento de conciliación y podrá ayudar a las partes a considerar la propuesta.

9.4. En cualquiera de los casos dispuestos en los numerales precedentes 9.2 y 9.3, la solicitud de conciliación deberá contener la siguiente información:

a) los nombres, direcciones, números de teléfono, direcciones de correo electrónico y cualquier otra información de contacto de las partes de la controversia, así como los de sus representantes o Abogados;

b) un breve relato de hechos que dieron lugar a la controversia, incluyendo, si fuera posible, una estimación de su valor económico;

c) cualquier acuerdo que existiera entre las partes para la resolución de disputas por otro medio que no fuera la conciliación;
d) cualquier acuerdo, o en su defecto, propuesta, relativo al plazo máximo para realizar la conciliación;

e) cualquier acuerdo, o en su defecto, propuesta, relativo al idioma en que se llevará a cabo la conciliación;

f) cualquier acuerdo, o en su defecto, propuesta, respecto al lugar de celebración de las reuniones en persona;

g) cualquier designación conjunta de uno o más conciliadores hecha por las partes, o, en su defecto, cualquier acuerdo existente entre las partes respecto de las características que debiera tener el o los conciliadores a ser nombrados por el Centro; y en su defecto, cualquier propuesta sobre dichas características;

h) si fuera aplicable, una copia del acuerdo escrito con arreglo al cual se realiza la solicitud de conciliación

9.5. Con la solicitud de conciliación, la o las partes que la presenten, deberán efectuar el pago de la tasa de registro de acuerdo con lo expuesto en el artículo 17.1 del presente Reglamento según valores vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación.

9.6. El Centro acusará recibo de la solicitud de conciliación y del pago de la tasa de registro por escrito o electrónicamente a las partes, lo que se regirá por el artículo 17 del Reglamento. Si la solicitud se presentara por escrito deberán acompañarse tantas copias como partes hubiera.

9.7. Cuando exista un acuerdo de las partes para someterse al Reglamento, el inicio del cómputo del plazo del procedimiento de conciliación será el de la fecha del acuse de recibo de la solicitud de conciliación por parte del Centro, o del pago de la tasa de registro, honorarios del conciliador y gastos del Centro, si éste fuera posterior. En caso de falta de acuerdo, el comienzo, el plazo comenzará a regir desde la designación del conciliador o del pago de la tasa de registro, honorarios del conciliador, y gastos del Centro, lo que ocurra último.

III. DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR

ARTÍCULO 10. SECCIÓN DEL CONCILIADOR

10.1. La designación del conciliador se hará una vez que ambas partes hayan abonado la tasa de registro y los honorarios del conciliador y gastos del Centro fijados por éste para la conciliación.

Se estará en primer lugar a lo dispuesto por las partes en el acuerdo escrito respecto de la designación del conciliador.
10.2. Las partes podrán siempre designar conjuntamente y de común acuerdo a uno o más conciliadores para su confirmación por el Centro.

10.3. A falta de acuerdo escrito o de designación conjunta de un conciliador por las partes, el Centro nombrará (salvo motivo fundado) a un conciliador de su Cuerpo de Conciliadores según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento. En caso de considerarlo necesario de acuerdo a las circunstancias del caso, podrá el Centro designar dos conciliadores.

10.4. El Centro hará todos los esfuerzos razonables para nombrar a un conciliador que reúna las características que hayan sido acordadas o propuestas por las partes en los términos del artículo 9.4.

ARTÍCULO 11 – OBJECIONES AL NOMBRAMIENTO

Si dentro del plazo de 15 días corridos desde la notificación del nombramiento del conciliador se dedujeren objeciones u observaciones por alguna de las partes respecto de tal nombramiento, y siempre que existieren razones fundadas a juicio del Centro, éste nombrará a otro conciliador.

IV. DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL CONCILIADOR

ARTÍCULO 12 - IMPARCIALIDAD Y NEUTRALIDAD

12.1. El conciliador deberá ser imparcial e independiente a lo largo de todo el proceso de conciliación. Salvo acuerdo en contrario, el conciliador no podrá actuar como árbitro en ningún procedimiento arbitral a iniciarse en el futuro relacionado con la disputa en la que haya entendido.

12.2. Al momento de aceptar el cargo, el conciliador que haya sido propuesto tiene la obligación de suscribir una declaración de imparcialidad e independencia para todo el proceso de conciliación y deberá poner de manifiesto posibles conflictos de interés o cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a dudas razonables sobre su imparcialidad o independencia.

12.3. Asimismo, cuando un conciliador ya designado tome conocimiento de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a dudas razonables sobre su imparcialidad o independencia, deberá comunicarlo de inmediato por escrito a las partes.

ARTÍCULO 13. RESPETO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

13.1. El conciliador conducirá la conciliación, basado en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Las partes tienen derecho a tomar sus decisiones de manera voluntaria, sin coerciones, libre e informadamente.

13.2. El conciliador no tiene autoridad para imponer un acuerdo a las partes, sino que las ayudará a llegar a una solución satisfactoria para su disputa, pudiendo conducir el proceso de la forma que estime más conveniente, pudiendo sugerir vías de acuerdo, siempre respetando el acuerdo y la voluntad de las partes.

V. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 14. COMUNICACIÓN INICIAL

14.1. Recibida la solicitud de conciliación, el Centro verificará preliminarmente que el asunto sea susceptible de conciliación por el Centro, tomando en consideración la materia de que se trata y la naturaleza del conflicto.

14.2. En caso de estimar que es un asunto susceptible de conciliación, el Centro se pondrá en contacto con la o las otras partes del modo que estime más adecuado en términos de eficiencia y celeridad y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento.

14.3. En caso de que la contraparte prestare consentimiento para iniciar el procedimiento de conciliación, el Centro le exigirá el depósito de la Tasa de Registro (17.1), ocurrido lo cual, comunicará al solicitante tal circunstancia y procederá a exigir a ambas Partes el pago de los honorarios del conciliador y los gastos del Centro fijados por éste.

14.4. Una vez cumplido tal requisito por las partes, el Centro designará el o los conciliadores en los términos del artículo 10 del Reglamento, dentro de los tres días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO

15.1. Tan pronto se haya notificado el nombramiento del conciliador a las partes, este último procederá a fijar la fecha y hora de la primera sesión de conciliación, la que tendrá lugar en el lugar acordado por las partes, o en su defecto en las oficinas del Centro u otro lugar dispuesto por el conciliador.

15.2. Luego de la primera sesión, el conciliador deberá remitir a las partes con la mayor prontitud posible, una nota escrita informándoles de la manera, plazos y toda otra forma de procedimiento en que se llevará a cabo la conciliación.

15.3. En todo momento, al establecer y conducir la conciliación, el conciliador deberá guiarse por la voluntad de las partes, a las que tratará de manera imparcial.

15.4. En todos los casos, bajo acuerdo de partes o por disposición del conciliador, las sesiones podrán celebrarse de forma no presencial, por video conferencia u otros medios electrónicos.

15.5. El conciliador está autorizado para dirigir el proceso de conciliación, para lo cual podrá convocar a las partes a sesión conjunta o separada y adoptar demás medidas adecuadas para la conducción del proceso de conciliación.

VI. CONCLUSIÓN DE LA CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 16. MODOS DE CONCLUSIÓN

16.1. La conciliación concluirá:

a) Por la celebración de un acuerdo entre las partes;

b) Por una declaración escrita del conciliador a las partes en la cual establezca que la conciliación no podrá contribuir a la resolución de la disputa;

c) Por una declaración escrita de una de las partes o de las dos partes al Mediador, poniendo término al proceso de conciliación.

16.2. En todos los casos se redactará y firmará un acta al concluir la conciliación. En caso que alguna de las partes o ambas no desearan o no pudieran firmar el acta, será firmada por el conciliador. Al finalizar la conciliación, el conciliador dará aviso al Centro.

16.3. En caso que las partes lleguen a un acuerdo, ni el Centro ni el conciliador serán responsables por la ejecución de los derechos y obligaciones consignados en el acuerdo.

VII. HONORARIOS Y COSTOS

ARTÍCULO 17. TASA

17.1. Al presentar la solicitud de conciliación y al aceptar la misma por parte del requerido a la conciliación, las Partes deberán abonar una tasa de registro conforme lo dispuesto en el artículo 9.5 del Reglamento. El monto de la tasa de registro será determinado de acuerdo a la Tabla de Costos vigente al momento en que se presente la solicitud de conciliación.

17.2. En caso que la tasa de registro no sea abonada al presentar la solicitud de conciliación (o en su caso al aceptarla), el Centro otorgará un plazo dentro del cual las partes deberán abonarla.

17.3. Si el requirente no abona la Tasa, la solicitud se tendrá por no presentada.

17.4. Si la parte requerida a la conciliación no aceptara la misma, o habiéndola aceptado no abonara la Tasa de Registro, la conciliación se tendrá por inútilmente tentada, y se emitirá constancia al solicitante, emitida por el Centro, a los efectos que pudieran corresponder. En tal caso, la tasa de registro abonada por el solicitante no será devuelta al mismo.

ARTÍCULO 18. COSTOS

18.1. Los costos de la conciliación consistirán en:
a) la tasa de registro;
b) los honorarios del conciliador, y
c) los gastos del conciliador y del Centro.
18.2. Salvo acuerdo de partes, los costos referidos en el numeral anterior serán abonados por las partes por partes iguales, previamente a la designación del conciliador o conciliadores.


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